Non Bis Idem

A continuación se encuentra otra porción de una opinión del Juez Lynch, esta vez  sobre el asunto de non bis idem (doble enjuiciamiento), un asunto de mucha controversia entre los acusados extraditados. Con respecto a este y muchos otros asuntos legales, las opiniones del Juez Lynch son la última palabra. De nuevo, he tomado la libertad de condensar la decisión y editarla para que sea más asimilable.

“El acusado primero contiende que la acusación formal en este caso debería ser desestimada porque su extradición de México a los Estados Unidos violó el Artículo 6 del Tratado de Extradición entre México y los Estados Unidos, el cual incorpora el principio de non bis idem y prohíbe que el estado solicitado otorgue la extradición cuando la persona requerida ya ha sido enjuiciada por la misma ofensa por la cual la extradición fue solicitada. Precedentes legales establecidos desde hace mucho tiempo en los Tribunales Americanos, sin embargo, excluyen la revisión de la decisión de México (y de cualquier otro país solicitado).

“Los casos han mantenido por mucho tiempo que ‘la decisión de un gobierno extranjero de extraditar un individuo en respuesta a una solicitud de los Estados Unidos no está sujeta a ser revisada por los tribunales de los Estados Unidos. La Corte Suprema ha mantenido que si un crimen se encuentra dentro de los límites de un tratado de extradición y se encuentra apropiadamente resuelto por el estado que entrega a un individuo, dicha determinación es final. Los tribunales americanos no pueden ‘poner en duda la aprobación de la extradición a los Estados Unidos.’ La Corte Suprema dijo que ‘Difícilmente se promovería la harmonía si se requiriera una extradición y después, cuando la extradición haya sido otorgada, hacer que la nación solicitante tome la posición de que la nación extraditante erró al otorgar la solicitud.’

“El Gobierno mexicano en este caso estaba bien conciente de los elementos de las ofensas por las que el Acusado sería enjuiciado en los Estados Unidos. Consecuentemente, México tenía completa capacidad de tomar una decisión informada sobre si los cargos delineados en la solicitud de extradición constituían las mismas ofensas como aquellas por las cuales el Acusado fue convicto en México. Además, el texto mismo del Artículo 6 dirige su prohibición de non bis idem al estado extraditante, y nada en esa provisión o en el tratado mismo permite que el estado solicitante revise esa decisión.

“Así mismo, la Corte Suprema americana ha mantenido por mucho tiempo que las ilegalidades en la manera en la cual un acusado es aprehendido y traído a la jurisdicción de un tribunal ni priva a ese tribunal de su poder de enjuiciar al acusado ni requiere la desestimación de los cargos subyacentes. En cada una de las situaciones en las que la Corte ha invocado esta regla, las ilegalidades han sido evidentes – frecuentemente involucrando la abducción forzosa – y orquestadas o llevadas a cabo principalmente por agentes del gobierno de EE.UU. Ver Alvarez-Machain, 504 U.S. at 657. De hecho, el Acusado no ha citado ni un solo caso en el que un tribunal americano se ha desviado de la regla amplia de hacer caso omiso de presuntas violaciones mayores o menores de tratados de extradición, y los casos que siguen la regla son una legión.

“La única vez que un tribunal es privado de jurisdicción sobre un acusado extraditado es si: (1) el traslado del acusado violó el tratado de extradición aplicable, o (2) el gobierno estadounidense demostró “mala conducta ‘del tipo más impactante e indignante’” para obtener su presencia. En el caso United States v. Matta-Ballesteros, el acusado había sido “secuestrado a la fuerza de su hogar en Honduras,” y argumentó que los tratados de extradición entre los Estados Unidos y Honduras prohíben dichos secuestros.  Rechazando este argumento, el tribunal mantuvo que el tratado no “especificó suficientemente que la extradición era la única manera en la que un país podía obtener custodia de un ciudadano extranjero para fines de enjuiciamiento.’ Consecuentemente, no había ninguna base para despojar al tribunal de jurisdicción o requerir la desestimación de los cargos subyacentes. [Nota del editor: la implicación es que el secuestro podría ser una violación de un tratado de extradición si el tratado lo prohíbe explícitamente.]

“El Acusado en el caso presente tampoco puede contender que el principio de non bis in idem es tan fundamental que cualquier violación del mismo ‘estremecería la conciencia’ o violaría las normas básicas de los derechos humanos. Aunque algún tipo de prohibición en contra del múltiple castigo por la misma ofensa puede ser un derecho humano reconocido internacionalmente, los

contornos precisos del principio son técnicos y variables. La Constitución de los Estados Unidos, por ejemplo, pese a que reconoce la prohibición en contra del non bis idem en principio, no obstante permite el enjuiciamiento sucesivo por diferentes soberanos. Por lo tanto, difícilmente se podría decir que la ley americana reconoce que los enjuiciamientos sucesivos aquí por soberanos diferentes es un derecho humano básico.

“En conformidad a lo anterior, la petición del Acusado de desestimar la acusación formal por violación de non bis idem es denegada.”

Nota del editor: La opinión del Juez Lynch es correcta con respecto a lo que trata. Esta no dice que la decisión de México concerniente al non bis idem es correcta. Él meramente mantiene que un tribunal americano no puede revisar la decisión de México. En mi opinión, el dictamen del tribunal mexicano fue intelectualmente deshonesto. Este hizo una distinción sin una diferencia. El tráfico de drogas y la importación de las mismas drogas a los Estados Unidos no son dos crímenes diferentes. La importación no es un crimen. Esta simplemente es el gancho en el que EE.UU. puede colgar su sombrero jurisdiccional. Ambos soberanos están enjuiciando el mismo crimen, específicamente el tráfico de drogas.

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